El post que insertamos a continuación es una traducción, poco académica pero hecha con gran esfuerzo y buena voluntad, más allá del escaso acierto que se puede pedir a quien apenas domina su lengua propia, el castellano, pero se atreve con la que lo es de sus hijos y nietos…
…esas primeras generaciones de catalanes realmente bilingües a los que la irracionalidad totalitaria del nacionalismo patrio deberían respetar, por ellos, por sus ascendientes y por la Cataluña de todos, la Cataluña real, tan alejada de los talibanes del régimen al que parecen servir estos sobrevenidos patriotas que, tras el fallido Estatuto, pretenden ahora un salto adelante… hacia el vacío al que nos van a precipitar a todos, a poco que nos descuidemos.
Los párrafos en letra normal son los comentarios del autor al “Documento de trabajo de la Fundación Rafael de Campalans”, que lleva por título “Por una reforma constitucional federal”.
Tomando las afirmaciones que se hacen, al proyecto de reforma federal presentado por el PSC, hago, al hilo de la detallada exposición teórica, algunos comentarios a los que llamo pseudofisking porque, como es sabido, el propósito de esta técnica periodística tiene como fundamento hacer escarnio de la persona cuyas ideas se comentan, pero mi intención ha sido la de poner de relieve las posibles contradicciones, incongruencias, incoherencias e incluso disparates que se pueden detectar en este proyecto que parece más una reedición del Estatuto recortado por el Tribunal Constitucional que un proyecto nuevo de trinca, como enseguida veremos. Empecemos.
Sociedades integradas por pueblos diferentes que acuerdan construir instituciones comunes.
Conceptos como «pueblo» son de una imprecisión impresentable, tan llenos de idealismo barato como de cartuja casposa de pueblo pequeño. Por otra parte, ¿cómo llegamos a este «acuerdan» de tan sencilla enunciación y tan complicadísima realización?
Estados que contienen diversas naciones y por ello resulta adecuado para España, formada por comunidades con conciencia de sí mismas, con historia, lengua, cultura y tradiciones que configuran una determinada manera de ser y una firme voluntad de autogobierno.
Esto de la «determinada manera de ser», este esencialismo que homogeneiza las manifestaciones existenciales sin dejar espacio a la pluralidad, adobado, además, con la atribución de voluntad a la comunidad, sustituyendo las manifestaciones populares inequívocas mediante votaciones y / o referéndums, ¿cómo se procesa intelectualmente sin caer en la superstición, es decir, en la religión? No quiero entrar en lo de la «comunidad con conciencia de sí misma», porque entiendo que hablamos de un texto que quiere ser ley y que se reclama como racional, razón por la cual cae fuera de nuestros juicios.
La Sentencia del Tribunal Constitucional que alteró una ley que había sido ya sometida a la ratificación ciudadano.
Callan, sin embargo, que sólo fue aprobada por los votos positivos de un 37,23% de la población con una participación del 48’85, dato que, en ningún caso, permite hablar de una adhesión ciudadana al Estatuto que se ‘ofrecía como el que, después, fue rechazado por el Constitucional: la Constitución de un país independiente.
Nosotros no nos resignamos a contemplar impasibles como se agranda una brecha entre los catalanes y el resto de los españoles, por la aparición de problemas que no se han resuelto bien, y para cerrar esta brecha proponemos una reforma federal
Esta «brecha» entre «los catalanes» y «el resto de españoles» refleja un pensamiento totalitario que no rebasa el uso coloquial de la lengua, cuando a conceptos como «catalanes» toca, en nombre de los cuales se habla como si estos fuéramos una totalidad con una única ideología, al más puro estilo del pensamiento nacionalista que dicen no compartir, o «el resto de españoles» como si sucediera lo mismo, una entidad homogénea sin pluralidad ideológica. Estos usos conceptuales caen de lleno en aquello tan antiguo que se llama maniqueísmo y que es, lo recuerdo, por si acaso alguien ya no se acuerda, una reducción radical en el enfrentamiento de dos conceptos, el bien y el mal , que niegan la pluralidad de los muchos matices que hay en medio. Es evidente que desde estas simplificaciones torpes no pueden abordar los problemas de los que en el párrafo se habla.
Los impulsos de las CCAA no se reflejan en el Estado, porque no hay canales de comunicación entre las diferentes CCAA y el Estado, tarea que puede cumplir un Senado federal.
Que no funcionen los canales que hay no quiere decir que no existan. Podemos decir, sin embargo, que tal vez son pocos e ineficientes, y que es necesaria una reforma para crear otros nuevos y dotarlos de contenido, aunque este proyecto propone la reforma del Senado en este sentido territorial.
El rechazo mayoritario en Cataluña en la Sentencia sobre el Estatuto, que alteró la voluntad ciudadana expresada mediante referéndum.
Si sólo votaron en el referéndum el 48’85 de los ciudadanos, y de éstos sólo aprobaron el Estatuto el 37’23%, ¿de donde salen los datos que avalan el adjetivo «mayoritario»? Son estas afirmaciones demagógicas las que envenenan los discursos y nos alejan de la realidad-real, que es una modalidad tautológica que sólo se debe usar en lugares muy concretos del mundo, allí donde el sentimiento nacionalista quiere imponer «su realidad ficticia «.
Ahora es necesario un nuevo consenso constituyente que legitime, refuerce y garantice una estructura creada con la voluntad de todos, porque de lo contrario algunas nacionalidades, alejadas de la interpretación más reciente del marco constitucional, podrían desear iniciar un camino separado.
¿A eso no se llama una «amenaza» o un «chantaje»? O nos avenimos todos a abrir un proceso constituyente, porque yo (es decir, aquí se debe sustituir «yo» por el concepto demagógico que quiera añadir el demandante, sea Cataluña, sea los catalanes, sea la patria, sea nación, o lo primero que se le pase por la cabeza, dando por hecho que es incontrovertible y que no admite discusión) lo pido, o cogemos los trastos (1 ª acepción en sentido metafórico) y nos vamos para establecer nuestro propio proceso constituyente como estado independiente. Esto último no lo dicen en el texto, es evidente, pero lo dan a entender de manera clara, porque aquí hay un buen quid de la cuestión: ¿Desde qué legalidad independiente, aún por constituir, se convoca un proceso constituyente del estado catalán?
El principio federal, a través de la mutua lealtad de todas las partes, debe inspirar la solución a los problemas existentes y debe resultar compatible con la diversidad de nacionalidades y regiones que integran España y con el reconocimiento de opciones políticas y legislativas propias de cada una de ellas.
Hay dos afirmaciones aquí. Una de ellas es una tautología, la otra, una petición que convierte nuestra constitución en papel mojado. Decirse que el principio federal debe ser compatible con la diversidad de nacionalidades y regiones que integran España vale tanto como decir que el agua es líquida. Pasémoslo por alto. Ahora bien que federalismo significa reconocer, sin más posibilidad de intervención jurídica las opciones legislativas de cada una de estas regiones o nacionalidades equivale a establecer la independencia legislativa de hecho.
La reforma del Senado para convertirlo en un Consejo Federal integrado por representantes de los gobiernos autonómicos, con un número mínimo de tres miembros, más uno más por cada millón de habitantes. Sus funciones principales consisten en aprobar necesariamente las leyes básicas del Estado, junto con el Congreso, y en dirigir las relaciones entre las CCAA, con el Estado y con la Unión Europea (UE). La decisión del Senado sobre las leyes que de hecho vienen a delimitar las competencias autonómicas ha de reducir drásticamente los conflictos en la medida que son las propias CCAA las que tienen la decisión en el Senado.
El punto más destacado de la reforma federal es la reforma del Senado para adjudicarle la función de representación territorial y de órgano legislativo en lo referente no sólo a las competencias de las federaciones, sino a «las leyes básicas del Estado, junto con el Congreso», lo que quiere decir que tendríamos una doble representación con diferente legitimidad, pero con un mismo poder legislativo: el Congreso y un Senado donde estarían presentes «los gobiernos autonómicos» que no son elegidos directamente, sino indirectamente en los diferentes Parlamentos autonómicos. Además, el espíritu parcial y hiperrepresentatiu de este nuevo Senado no escogido directamente por los ciudadanos se ve en el uso del verbo «dirigir» para referirse a lo que debe ser la relación de las CCAA con el Estado y con la Unión Europea. De hecho casi da por desaparecido el papel esencial del Congreso a la política del Estado, dentro y fuera, en Europa, y lo sustituye por un órgano no muy democrático que se reserva el papel de «director», tan cercano a Directorio, por cierto… Suena a sarcasmo que esta propuesta elimine los recursos al Constitucional…
Una cláusula atributiva de competencias al Estado que otorgue todas las demás a las CCAA
Es una manera de verlo, claro. Se limitan las competencias del Estado y el resto queda a libre disposición de las CCAA que son, de acuerdo con esta propuesta federal, las que manejan el cotarro del nuevo Estado, dejando el gobierno central en mera existencia testimonial de que… hubo una vez en que en España había un gobierno central que intentaba gobernar para todos, pero que no se aclaraba…
La consideración del Estatuto como Constitución de la Comunidad Autónoma, cambiando también el procedimiento para su aprobación, que será tarea exclusiva de la CA y la limitación del control del Tribunal Constitucional.
Todo acaba saliendo: Se acusó al último Estatuto de qué quería ser la Constitución de un nuevo estado y los proponentes de esta reforma acusaron a quienes decían eso de anticatalanes y de antiautonomistas (Arcadi Espada no me dejará mentir). Ahora, caídas las caretas, tras la nueva posición soberanista de CiU, ya no se necesitan eufemismos estratégicos. Ahora bien, que todo este planteamiento federalista debe verse, viniendo del PSC, como una especie de revancha por el fracaso de los dos tripartitos se ve en la petición de exclusión del poder del Tribunal Constitucional sobre estas «constituciones».
En cuanto a la jurisdicción, el Tribunal Superior de Justicia de las CCAA (TSJ) agotará los recursos judiciales excepto el de unificación de doctrina que se reserva al Tribunal Supremo.
La independencia estatal pre-federal que propone este escrito incluye, por supuesto, el establecimiento de un poder judicial propio que impida juicios contra catalanes por parte de tribunales ajenos, «de fuera», es decir, un Tribunal Supremo cuyos miembros parece que carecen de luces y de razones para entender «gente de otras regiones», «extranjeros», aunque sean «confederados», cuyas especificidades sólo pueden ser juzgadas por jueces de la tierra.
El debate sobre la financiación autonómica debe desarrollarse en el marco de algunas reglas constitucionales fundamentales claras y aceptadas por todos, hasta ahora inexistentes, sin perjuicio de mantener la Ley Orgánica para su desarrollo.
Curiosamente, a pesar de todo el empuje secesionista que rezuma la propuesta, cuando llegamos a la cuestión del dinero, tan sensible, el texto se limita a hacer unas sugerencias vacías de contenido en los que se pide buena voluntad y voluntad de entendimiento, y poca más. Da por hecho que todos los federados llegarán al acuerdo sobre estas «reglas constitucionales fundamentales claras». ¿No parece un brindis al sol todo esto?
Un cambio en el funcionamiento de todas las instituciones, tanto estatales como autonómicas, integrando en mayor medida a las Comunidades Autónomas en las decisiones estatales y asumiendo, en consecuencia, la legitimidad de estas decisiones. Estos cambios, canalizados fundamentalmente a través del Senado, afectan a otras instituciones estatales, señaladamente en el Tribunal Constitucional. El TC ha sido superado por la cantidad de conflictos de competencias, recursos de inconstitucionalidad e incluso cuestiones de inconstitucionalidad de base competencial, y conviene corregir las causas de esta situación. Por otra parte, la composición del TC debería tener alguna conexión con las CCAA, probablemente a través del propio Senado federal.
Si el TC molesta, ¿cuál debe ser el remedio? Pues que sea elegido por las CCAA mediante este Senado no escogido directamente por el pueblo para evitar sentencias desfavorables o deslegitimadoras como la que sufrió el Estatuto independentista del primer tripartito
Nación y nacionalidad designan fenómenos sociales equivalentes, en lo esencial una misma forma de conciencia colectiva de una comunidad que está en la base y legitima la organización de las instituciones gobernantes. Siendo realidades equivalentes, la diferenciación se introduce principalmente por la estructura política que soportan, porque la nación se suele referir a la sociedad de un Estado reconocido por el derecho internacional y la nacionalidad a un Estado federado, un Land o una región, pero en todo caso se trata de una distinción convencional, que depende del contexto en que se utiliza. Visto de forma separada, se puede afirmar que Cataluña o el País Vasco son naciones, y contempladas en el conjunto de España se puede afirmar que esta es una nación y aquellas son nacionalidades, o hacer otro tipo de especificación. En todo caso, se puede afirmar que España es una nación de naciones o una nación integrada por nacionalidades y regiones, si tomamos en cuenta el grado diverso de conciencia colectiva que hay en las CCAA. Lo importante es que nación y nacionalidades o nación de naciones no son ideas contradictorias, excepto si se pretende que cada nación o nacionalidad debe tener un Estado independiente o que un Estado sólo puede contener una nación.
Que una «forma de conciencia colectiva de una comunidad» -lo cual cae del lado del jungismo, por una parte, por vía del inconsciente, y de la ficción conceptual de por la otra- sirva para «legitimar» las instituciones de gobierno es poco menos que una entelequia tan alejada del empirismo que acaba convirtiendo esta «conciencia» invisible, incuantificable, intangible y inelegible, en un aval esotérico más cercano a las formas del pensamiento religioso que del sociológico o del político. La habilidad para el enredo conceptual se expresa admirablemente en este «eslogan» de la «nación de naciones» que parece propiamente inspirado en el dogma de la Santísima Trinidad, más que en serios trabajos académicos.
En la perspectiva de la reforma constitucional se puede considerar el reconocimiento de Cataluña y el País Vasco como naciones, con un específico tratamiento simbólico, institucional y competencial, además del tratamiento específico de los hechos diferenciales, junto a las otras CCAA que también los tienen. También pueden corresponderles algunas competencias institucionalmente relevantes, como el régimen local, la policía, la justicia y la acción exterior, en relación con sus competencias. En este sentido, no hay duda de que Galicia, Navarra y Andalucía requieren también de un tratamiento singular.
Bueno, y ahora comienza de verdad la clasificación de la liga: primeros y empatados a puntos: Cataluña y País Vasco, y después, a años luz, la muchedumbre de los Poulidor, clasificados, a su vez, por orden de supuestas legitimidades históricas -de sus conciencias colectivas, por supuesto-: Galicia, Navarra y, en la cola, Andalucía, como corresponde a una recién llegada. Lo relevante, sin embargo, es que el «específico tratamiento simbólico, institucional y competencial» no quiere decir nada más que un vaciado de las competencias estatales en cuanto al «régimen local, policía, justicia y acción exterior, en relación a sus competencias «que, una vez pasadas las leyes para la dirección y aprobación del Senado ya mencionado, convierte, de facto, en estados casi independientes a los supuestamente federados, porque la dimensión de la administración central se reduce casi a cero.
Esta unidad compleja requiere que las unidades nacionales que la integran, así como los respectivos partidos políticos e instituciones, no resulten excluyentes (al menos, no mayoritariamente) y sean capaces de concurrir, desde la diversidad, a la formación de un expresión común superior, que incluya a todos. Es, en el fondo el viejo lema de los Estados Unidos: «de muchos, uno».
Es decir, que por vía contraria, se abre la puerta a que las instituciones nacionales («unidades nacionales» en la terminología nacionalista de esta propuesta supuestamente federal, lo que significa que sin posibles pluralidades nacionales en su seno) sean excluyentes de forma minoritaria como, por ejemplo, hizo el famoso primer tripartito con la exclusión del PP de la vida política de la comunidad mediante declaración «solemne» o el GH Mas con declaración notarial, para hablar de dos charlotadas de aquellas que hacen época. Ahora, en aras de la unidad federal, todos estos estados independientes se nos dice que formarán una «expresión común superior»-de la que ya ha desaparecido, quién lo iba a decir!, La «conciencia» porque ahora hablamos de dinero y intereses materiales-, un acuerdo al que se llegará porque sí, sin que haya ninguna renuncia a los postulados de los defensores de esta propuesta.
No se trata de copiar estos modelos, que además presentan diferencias notables entre sí, sino de inspirarse en ellos para encontrar soluciones válidas a los problemas actuales de Cataluña y España.
Faltaba lo de las relaciones bilaterales y ya hacen acto de presencia con esta formulación tan apreciada por los nacionalistas de dividir España por medio, entre Cataluña y España, aunque si pensamos con lógica de la teoría de conjuntos algo chirría en esta formulación que no esconde sino que exhibe, sin «tapujos», este convencimiento de que Cataluña en ningún caso es una autonomía dentro de España, sino un Estado sin estado que debe tratar con España de igual a igual, haciendo abstracción de la Historia, del presente y, sobre todo, de la pluralidad de concepciones de Cataluña en el seno mismo de la comunidad que convierten esta del «Estado milenario» en una más de las muchas que existen. Hablar, pues, de los problemas de Cataluña y de España como si fueran independientes y no estuvieran ligadas de pies a cabeza como contenido de una misma realidad, es tomar decisiones secesionistas, a nivel conceptual, que no contribuyan mucho a aquel «acuerdo «federal al que parecía que llegaba casi silbando y sin despeinarse.
Sus funciones consistirían en la aprobación de las leyes que afectan a las CCAA, en paridad con el Congreso, en canalizar la comunicación de las CCAA con el Estado respecto a las decisiones de las instituciones comunitarias y en facilitar la participación de las CCAA en las instituciones y organismos del Estado que resultan decisivos para el conjunto.
La paridad. He aquí el concepto eufemístico que refuerza la toma del poder central por parte de las CCAA, aunque disolviéndolo, por vía federal, para evitar ninguna que instancia pueda estar por encima del conjunto federado.
Una solución similar significaría que el contenido de las leyes básicas vendría determinado por el proyecto del gobierno, por la aprobación del Congreso y por la posterior aprobación del Senado autonómico, integrado por los gobiernos de las CCAA. El recurso al TC persistiría para los casos extremos pero la mayor parte de los conflictos desaparecerían porque sería básico lo que conjuntamente el Congreso y la Cámara autonómica considerasen como tal. Por esta misma razón, y ante la imposibilidad de excluir por completo la existencia de reglamentos y decisiones gubernamentales de carácter básico en determinadas materias, el Senado debería igualmente de dar su aprobación a estas decisiones gubernamentales que excepcionalmente, por ser básicas, resulten obligatorias para las comunidades autónomas.
¿Cuántas veces se ha insistido en esta propuesta en la idea-fuerza que el Senado reformado, como contrapoder autonómico al Congreso, debe aprobar todo aquello que afecta a las CCAA? Pues, una más. Ahora se añade que no sólo el Senado reformado debe aprobar conjuntamente las leyes básicas, sino también los reglamentos, de tal manera que el margen de actuación del gobierno central se reduce hasta la desaparición.
Hay otras leyes que por mandato de la Constitución tienen una repercusión directa en las CCAA, con diferente razón e intensidad, y que por tanto merecen que su aprobación contara con el voto de un Senado autonómico, como sucede muy claramente con las normas que regulan el sistema de financiación autonómica o el equilibrio presupuestario. En todo caso, para evitar inseguridad, convendría que la misma Constitución determinara las leyes ordinarias (que sólo requieren la aprobación del Congreso) y las leyes de participación autonómica (que necesitan también la aprobación del Senado), que deben incluir en todo caso las normas con carácter básico y que podrían incluir nominalmente otras normas relevantes para las Comunidades. La técnica más coherente con la línea expuesta sería limitar la intervención de la Cámara o Senado autonómico a las leyes que requieren la participación de las CCAA (las otras serían aprobadas sólo por el Congreso), pero en aquellas «leyes del Estado de participación autonómica» la posición del Senado sería igual que la del Congreso. En estas leyes, las diferencias entre ambas Cámaras se podrían resolver por una comisión mixta paritaria, Congreso-Senado, similar a la prevista en el actual art. 74.2 CE, y si tampoco se llegara a un acuerdo, podría decidir el Congreso por mayoría cualificada. Esta salida parece conveniente para evitar una situación de colapso legislativo, cuando la nueva ley del Estado de participación autonómica resulta realmente necesaria en opinión de la mayoría. En las leyes de participación autonómica, el Senado mantiene el derecho de veto en caso de desacuerdo.
Un nuevo añadido que expresa con toda claridad la posición de dominio de las CCAA en este nuevo diseño del estado: «En las leyes de participación autonómica, el Senado mantiene el derecho de veto en caso de desacuerdo». Podríamos hacer un análisis del complejo de inferioridad desde el que ha sido redactado estos propuesta federal que parece poner más el acento en rebelarse contra una situación de injusticia que en construir un nuevo estado que tenga presente la necesidad de un poder central con ciertos poderes operativos que puedan permitir la toma de decisiones sin la dependencia absoluta del asamblearismo inoperante que parece abocar esta propuesta.
La legitimidad del Senado no residiría, por tanto, en la elección popular sino en su carácter de representación de los gobiernos autonómicos y en su capacidad técnica para abordar los problemas de las CCAA. Debe quedar claro que, a diferencia del Senado actual, el nuevo Consejo autonómico tendría unos caracteres muy diferentes a los del Congreso (carecería del control sobre el gobierno, sería de composición más reducida y variable según las sesiones, etc.), porque justamente su función no es duplicar a la Cámara baja sino resolver los problemas políticos en un Estado que necesita coordinar el Parlamento y el Gobierno del Estado con 17 Parlamentos y 17 gobiernos autonómicos.
Se nos propone, pues, una especie de cámara senatorial tecnocrática que depende, en última instancia, de los «gobiernos autonómicos», a los que se conceden, por esta razón, unos poderes que van mucho más allá de su mandato popular. Otra crítica a la reforma del Senado expuesta se refiere a la pérdida de democracia que supondría la sustitución de la actual elección de los senadores por la designación por los gobiernos. La falacia que encierra esta crítica se ve claramente sustituyendo la reforma del Senado por su supresión. Si se suprime el Senado y se deja sólo el Congreso como Cámara elegida por el pueblo, disminuiría la democracia? Casi nadie razonaría así, porque la inutilidad del Senado actual hace que su desaparición no merme la democracia. La legitimidad democrática ya está en el Congreso y el hecho de que el Senado actual sea electivo no proporciona al sistema político ni un gramo más de democracia. Su sustitución por un Consejo de las CCAA puede en cambio disminuir los conflictos y mejorar el funcionamiento del Estado. El mismo argumento sirve, entonces, para pedir la supresión de este Consejo, dado que la legitimidad democrática ya está en el congreso, donde están representados todos los territorios del estado. De que sean necesarios nuevos canales de relación con el gobierno central para establecer políticas comunes, ¿se debe deducir que se haya de elegir un Consejo con unas atribuciones que ni siquiera tiene el actual Senado? Y que encima se haya de escoger al margen de los electores? Nos toman por tontos, la verdad sea dicha.
El desarrollo de este modelo constitucional ha dado lugar a un proceso de igualación sustancial de los niveles competenciales de las distintas Comunidades Autónomas, caracterizado por su notable complejidad y la aplicación práctica ha generado una numerosa conflictividad resuelta en última instancia por el Tribunal Constitucional mediante sentencias que llegan con una demora media de ocho años.
Aquí supura la herida … «El proceso de igualación sustancial de los niveles competenciales» … Hemos tocado en carne viva … Como no hay «hecho diferencial» que marque la jerarquía de instituciones -Cómo se le ocurre que Cataluña se pueda poner a la altura de Castilla y León, por favor!, O de esos pedigüeños muertos de hambre extremeños! Un respeto, por favor! – Hace falta una redefinición del estado federado que vuelva a establecer la jerarquía ya mencionada antes.
La Constitución definirá el alcance funcional de las competencias exclusivas y compartidas. Particularmente se definirá el alcance de la competencia estatal para establecer las bases, limitando el poder estatal en el establecimiento de principios o un mínimo común denominador en normas con rango de ley (de participación autonómica mediante el nuevo Senado) que permitan un desarrollo posterior autonómico a través de leyes diferenciadas. La posibilidad de que lo básico se concrete en normas reglamentarias o actos de ejecución debe ser excepcional y, en todo caso, sometida a la aprobación por parte del Senado de estas decisiones gubernamentales.
El hecho de que se repitan tanto estos pronunciamientos sobre la necesidad de que este Senado reformado que se propone no pueda sufrir ninguna imposición del gobierno central, expresa con total claridad el punto de partida nada teórico de esta propuesta.
Merece una mención especial, en el actual contexto, la aclaración de las competencias autonómicas en materia de referéndum y consultas, que deberían, manteniendo la actual configuración del arte. 149.1.32 ª CE, de asumir claramente la posibilidad de consultas de carácter territorializado, modificando en este sentido el actual art. 92 CE.
Ya puestos, no viene de ahí añadir una reformeta de aquello de los referendos para que el disparate del «derecho a decidir» tenga Carta de naturaleza, aunque la timidez del redactado no se atreva a insinuar que estas consultas «territoriales» puedan servir para decidir romper este pacto confederal, lo que, por omisión, permitiría esta interpretación secesionista.
La conveniencia de introducir algunos aspectos de diferenciación, o asimetría, en el reparto competencial es uno de los problemas más complejos que deberá afrontar la nueva Constitución. Es cierto que la diversidad que deriva de la diferente realidad de las Comunidades Autónomas en razón de su población, geografía, riqueza o cultura política, puede tener su reflejo en el diferente uso que se haga de unas mismas competencias. Un mismo marco constitucional no supone homogeneidad en el desarrollo, si el marco es lo suficientemente amplio para permitir diversas opciones políticas. Pero también hay realidades políticas, culturales, históricas o geográficas, así como colectividades con un amplio sentido de formar parte de una nación histórica y cultural propia (que los constituyentes denominaron nacionalidades), que justifican un tratamiento constitucional específico, sin que esto deba verse como una concesión de privilegios, como lo son los derechos forales o los derechos históricos reconocidos en los Estatutos de Autonomía vigentes. Estas singularidades o asimetrías no permiten una distinción clara en dos grupos, sino que forman más bien una escala de caracteres que deberían incorporarse al texto constitucional.
Reconocer en un artículo diferenciado la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en la regulación de su régimen lingüístico, dentro del correspondiente marco constitucional y estatutario. Reconocer unas competencias diferenciadas en Cataluña y País Vasco en materia de organización territorial, seguridad, tráfico y circulación, educación -vinculadas a la lengua propia-, justicia y acción exterior, en lo referido a sus propias competencias. El alcance de estas competencias puede remitirse también a un acuerdo en Comisión bilateral y posterior formalización como ley orgánica. Reconocer la singularidad insular de Baleares y Canarias en relación a determinadas competencias. Reconocer la singularidad del Concierto para el País Vasco y Navarra, sin perjuicio de lo que se diga en el artículo correspondiente de la parte de financiación sobre la cuota. Reconocer la singularidad de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, qué competencias se fijarán en sendas leyes orgánicas. Los preceptos que reconozcan estas singularidades pueden ubicarse en el título correspondiente a la organización territorial del Estado, o bien en diversas disposiciones adicionales.
Que esta propuesta es, de hecho, una actualización del Estatuto anterior a la interpretación correctora que hizo el Tribunal Constitucional está más claro que el agua de las desaladoras. Sólo hay que ver el énfasis constante en la necesidad de diferenciar Cataluña del resto de autonomías y en establecer y sale aquí por primera vez, como si se les hubiera colado por descuido-lo de la Comisión bilateral y la famosa jerarquía que ponga a cada uno en su lugar, de tal manera que «no tomarás el nombre de Cataluña en vano», petición congruente con aquello tan místico-jungiano de la famosa «conciencia de sí misma».
Los nuevos Estatutos se aprobarán por mayoría reforzada de la Comunidad Autónoma y podrían ser objeto de un recurso previo de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional que se debería interponer en un plazo máximo de tres meses desde su aprobación y resolver por el TC también en un plazo máximo de tres meses desde la interposición. Transcurrido el plazo para impugnar, si esta impugnación no se hubiera producido, o una vez dictada la sentencia del TC si se interpuso recurso, y corregidos en su caso por la Comunidad Autónoma los elementos de inconstitucionalidad apreciados por el Tribunal, el Estatuto se someterá a referéndum. Si el texto es aprobado, el Estatuto se publicará como ley autonómica, siendo ya inatacable.
«Siendo ya inatacable», he aquí el deseo básico, la yema del huevo de toda esta propuesta que entra en contradicción flagrante con otros apartados, como cuando, olvidando el rediseño del estado confederal que propone, donde el Senado reformado poco menos que tiene el poder «de facto» del estado confederal, vuelve a temer que el TC pueda recortar, con su interpretación, la famosa voluntad de aquella conciencia encarnada en sus representantes elegidos en el Parlamento autonómico (había escrito, como errata, autobòmbic, y ya veo que equivocarse es otra manera de acertar, como decía Fritz Perls). Parecen más preocupados por los plazos que para la división de poderes.
La administración propiamente dicha de todos los jueces y tribunales, excepto el TS y la AN, dependerá de los gobiernos de las respectivas CCAA. La Administración del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional dependerán del gobierno del Estado
Esta insistencia en tener un Tribunal Supremo catalán, como si los jueces catalanes fueran capaces de entender mejor las formas de delincuencia autonómicas, de tal forma que no hubiera una intervención interesada por parte de jueces foráneos que «no entienden» la idiosincrasia catalana y que pudieran tener objetivos inconfesables, no oculta una intervención, ésta sí interesada, irrespetuosa de uno de los poderes básicos del Estado, la independencia de los que forma parte de los requisitos sine qua non del sistema democrático.
Garantizar la justicia en la distribución de los recursos añadiendo a la nueva formulación transparente del principio de solidaridad la del principio de ordinalidad, para impedir que las Comunidades Autónomas más dinámicas pierdan incentivos a seguir creciendo y aportando al conjunto, a través de su dinamismo.
Sobre el principio de ordinalidad ya se han expresado los expertos y no vale la pena volver. Retomar esta demanda pone de manifiesto la «instancia de parte» de la que nace esta propuesta, que en ningún caso se ha planteado un sistema federal español nuevecito, sino una recuperación del Estatuto supuestamente despreciado por el Estado.
Regular efectivamente los instrumentos de discusión y acuerdo entre Estado y Comunidades Autónomas en este ámbito, reduciendo la posición tan prevalente del Estado en el Consejo de Política Fiscal y Financiera, y pasando la aprobación de las reformas por el Senado federal.
El vaciado de competencias del gobierno central continúa implacablemente. De nuevo se apela al poder decisorio del nuevo Senado, formado por los gobiernos de las CCAA.
Adoptar una horquilla de distribución de los porcentajes de recaudación de los grandes tributos estatales (IRPF, IVA, Sociedades, impuestos especiales) entre el Estado y cada Comunidad Autónoma (en función de los puntos de conexión fijados por la ley, considerando adecuadamente el lugar de generación de los rendimientos gravados). Esta distribución debería hacerse teniendo en cuenta la dinámica de gasto autonómico y estatal y valorando especialmente el gasto social y la capacidad inversora de las administraciones autonómicas. En consecuencia debería significar un crecimiento relevante del porcentaje actual de ingresos autonómicos, asumiendo que este incremento sustituye de una sola vez la dinámica de constantes incrementos más o menos reducidos en la negociación de cada nuevo modelo de financiación.
Ahora, sin embargo, cuando tocamos el dinero, o los recursos, el talante decisorio del Senado reformado desaparece y emerge el «adoptar una horquilla de distribución (…) entre el Estado y cada comunidad autónoma», lo que vale tanto como el establecimiento del famoso concierto. Con esta bilateralidad en lo sustancial el desarrollo de cada Comunidad Autónoma desaparece el federalismo “de muchos, uno” y aparece el «hablemos» de lo nuestro, pero de tú a tú, déjate de federalismos y de ostias …
Prever expresamente la existencia del Consejo de Política Fiscal y Financiera, estableciendo que sus acuerdos (que resultarían menos relevantes dada la existencia del Senado) se adopten por una mayoría cualificada que incorpore al menos a tres quintas partes de las Comunidades Autónomas y el Estado.
¿Y porque hay que mantener instancias que ya han sido sustituidas por otras con más poder ejecutivo?
Prever la existencia de agencias tributarias consorciadas entre el Estado y las comunidades autónomas que lo soliciten, encargadas de la gestión tributaria de todos los tributos y de las actuaciones de lucha contra el fraude.
Agencia tributaria propia, pero «consorciada» entre el estado y las CCAA, lo que nos llevaría directamente a una especie de Concierto, el famoso concierto, con tan poca música, del que todavía no se había dicho ni una palabra.
Establecer expresamente la inclusión de una aportación a la solidaridad interterritorial como nueva carga del Estado en los sistemas de convenio y concierto y prever un sistema de garantía constitucional de una aproximación gradual de resultados respecto del sistema común.
Ya ha aparecido el concierto, pero en compañera del convenio, de tal manera que acordar el uno o el otro se dejará a petición de cada CCAA
El TC ha sido superado por la cantidad de conflictos de competencias, recursos de inconstitucionalidad e incluso cuestiones de inconstitucionalidad de base de competencia, y conviene corregir las causas de esta situación. Por otra parte, la composición del TC debería tener alguna conexión con las CCAA, lo que es fácilmente articulable a través del propio Senado federal, de modo que la mitad de los magistrados fueran nombrados por el Congreso y la mitad por el Senado. También sería conveniente establecer algún criterio para elegir buenos juristas desautorizando el sistema de cuota de los grupos parlamentarios, aunque es ésta una cuestión que va más allá de la reforma federal del sistema. Por otra parte, la propia función del Senado en la aprobación de la legislación básica y de relevancia autonómica debe contribuir de forma destacada a la reducción de la conflictividad en este ámbito, permitiendo al Tribunal Constitucional un enfoque más general y centrado en las cuestiones de especial relevancia para el funcionamiento del sistema. Con carácter general, la reforma del Senado permite canalizar la participación autonómica en la composición de la mayor parte de instituciones estatales, coherentemente con lo que prevén diversos Estatutos de Autonomía en la actualidad, de una manera funcional y dando sentido a las actuales previsiones de nombramiento senatorial de varios cargos institucionales, que podrían mantenerse o incrementarse tanto a nivel constitucional como legislativo.
La enésima loa -l’errata me vuelve a decir que el enema tiene mucho que ver con esta concepción del Senado …- el poder del Senado reformado concluye con un corolario previsible: el Senado reformado debe escoger la mitad del Tribunal Constitucional para poder tener voz y voto en un órgano tan decisivo estatalmente. Y esto cierra la operación de sustitución del poder político tal como la entendemos por otro en el que no hay casi ningún poder central que prevalezca sobre los confederados, creando un estado de tipo asambleario muy difícil de gestionar.
Debe estar conectado para enviar un comentario.